Hola,que tal.
Pues que como por aqui hace mucha niebla en invierno he pensado
en ponerle unos antiniebla a mi querida V.
Ojo! antinieblas,no de largo alcance.
Alguno sabe algo??
ANTINIEBLAS para la V,alguien sabe algo?
- VMILE
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- Luipy
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#2
Vete leyendote esto mientras llega el invierno.
http://www.forohondatourers.com/viewtop ... as&start=0
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Que buenos ratos!
- VMILE
- V.I.P.
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#4
Lo que he podido sacar del post:
Real decreto 2822/1998 de diciembre 1998
Titulo 2
Capitulo 1
Articulo 16
Toda motocicleta puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Entresaco el artículo 8 de la Directiva del Consejo de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de los legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos a motor y las lámparas para dichos faros (76/762/CEE):
"Artículo 8
Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a los faros antiniebla delanteros, si éstos llevan la marca de homologación CEE y están montados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE."
Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos a motor y las lámparas para dichos faros.
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0161
ANEXO 0 DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES, ILUMINACIÓN,
CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
1. DEFINICIONES 1.1. Faro antiniebla delantero
Por faro antiniebla delantero se entiende el faro que sirve para mejorar el alumbrado de la carretera
en caso de niebla, temporal de lluvia o nieve o nube de polvo.
1.2. Tipo de faros antiniebla delanteros
Por tipo de faros antiniebla delanteros se entiende los faros antiniebla delanteros que no presenten
entre sí diferencias esenciales, particularmente en relación con los aspectos siguientes: 1.2.1. marca
de fábrica o de comercio;
1.2.2. características del sistema óptico;
1.2.3. elementos adicionales capaces de modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción o
absorción;
1.2.4. tipo de lámpara.
3 de 6 29/04/03 15:45
DOCI - 31976L0762
(2.)
(3.)
(4.)
5. DISPOSICIONES GENERALES 5.1. Cada una de las muestras presentadas de acuerdo con el número 1.2.3 del Anexo II deberá cumplir las especificaciones indicadas en los número 6 y 7.
5.2. Los faros antiniebla delanteros deberán diseñarse y construirse de manera que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características impuestas por la presente Directiva. La posición correcta del cristal deberá estar claramente señalada y el cristal y el reflector deberán estar sujetos de tal modo que se evite cualquier rotación durante su utilización.
5.3. La comprobación de la conformidad con las prescripciones del presente punto se efectuará mediante inspección ocular y, si fuere necesario, por medio de un montaje de prueba.
6. ILUMINACIÓN 6.1. Los faros antiniebla delanteros deberán diseñarse de modo que
proporcionen iluminación con deslumbramiento limitado.
6.2. Para determinar la iluminación producia por el faro antiniebla delantero se utilizará una pantalla vertical colocada a una distancia de 25 metros delante del cristal del faro y
perpendicularmente al eje de éste. El punto HV será la base de la perpendicular que vaya del centro
del faro a la pantalla. La línea hh será la horizontal que pase por HV (ver Anexo V).
6.3. Cuando se trate de un tipo de proyector que no sea proyector sellado, se utilizará una lámpara-patrón de bombilla incolora del tipo indicado por el fabricante de conformidad con las prescripciones del Anexo IV, prevista para una tensión nominal de 12 V y proporcionada por el fabricante. Dicha lámpara se alimentará con la tensión necesaria para proporcionar el flujo previsto para las pruebas correspondientes a su tipo. Cuando se trate de un tipo de proyector sellado, la alimentación se efectuará con la tensión de prueba (6,0 V, 12,0 V ó 24,0 V según el caso).
6.4. El haz deberá producir sobre la pantalla, en una anchura mínima de 225 cm a uno y otro lado de vv, una línea de corte horizontal lo suficientemente nítida, como para que el ajuste pueda efectuarse con su ayuda.
6.5. El faro antiniebla delantero se orientará de modo que la línea de corte se encuentre sobre la pantalla a 50 cm por debajo de la línea hh.
6.6. Regulado de esta forma, el faro antiniebla delantero deberá cumplir las condiciones
mencionadas en el número 6.7.
6.7. La iluminación producida sobre la pantalla (ver Anexo V) deberá ajustarse a las siguientes prescripciones: >PIC FILE= "T0009515">
La iluminación se medirá bien con luz blanca o con luz coloreada, según esté previsto por el fabricante para la utilización del faro antiniebla delantero en servicio normal. En ninguna de las zonas B y C deberán existir variaciones de iluminación que vayan en detrimento de una buena visibilidad.
6.8. La iluminación sobre la pantalla mencionada en el número 6.7 se medirá mediante una célula fotoeléctrica de superficie útil comprendida en el interior de un cuadrado de 65 milímetros de lado.
7. COLOR DE LA LUZ EMITIDA
La homologación CEE podrá obtenerse para un tipo de faro antiniebla delantero que emita bien luz blanca o bien luz amarilla (*). La coloración, en su caso, del haz luminoso podrá obtenerse indistintamente por la ampollo de la lámpara o por el cristal del faro antiniebla delantero, o por cualquier otro medio apropiado.
ANEXO I MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE Formato máximo : A 4
(210 × 297 mm)
>PIC FILE= "T0009517">
ANEXO IV LÁMPARAS-PATRÓN PARA FAROS ANTINIEBLA DELANTEROS
>PIC FILE= "T0009520">
>PIC FILE= "T0009521">
Real decreto 2822/1998 de diciembre 1998
Titulo 2
Capitulo 1
Articulo 16
Toda motocicleta puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Entresaco el artículo 8 de la Directiva del Consejo de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de los legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos a motor y las lámparas para dichos faros (76/762/CEE):
"Artículo 8
Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a los faros antiniebla delanteros, si éstos llevan la marca de homologación CEE y están montados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE."
Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos a motor y las lámparas para dichos faros.
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0161
ANEXO 0 DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES, ILUMINACIÓN,
CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
1. DEFINICIONES 1.1. Faro antiniebla delantero
Por faro antiniebla delantero se entiende el faro que sirve para mejorar el alumbrado de la carretera
en caso de niebla, temporal de lluvia o nieve o nube de polvo.
1.2. Tipo de faros antiniebla delanteros
Por tipo de faros antiniebla delanteros se entiende los faros antiniebla delanteros que no presenten
entre sí diferencias esenciales, particularmente en relación con los aspectos siguientes: 1.2.1. marca
de fábrica o de comercio;
1.2.2. características del sistema óptico;
1.2.3. elementos adicionales capaces de modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción o
absorción;
1.2.4. tipo de lámpara.
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DOCI - 31976L0762
(2.)
(3.)
(4.)
5. DISPOSICIONES GENERALES 5.1. Cada una de las muestras presentadas de acuerdo con el número 1.2.3 del Anexo II deberá cumplir las especificaciones indicadas en los número 6 y 7.
5.2. Los faros antiniebla delanteros deberán diseñarse y construirse de manera que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características impuestas por la presente Directiva. La posición correcta del cristal deberá estar claramente señalada y el cristal y el reflector deberán estar sujetos de tal modo que se evite cualquier rotación durante su utilización.
5.3. La comprobación de la conformidad con las prescripciones del presente punto se efectuará mediante inspección ocular y, si fuere necesario, por medio de un montaje de prueba.
6. ILUMINACIÓN 6.1. Los faros antiniebla delanteros deberán diseñarse de modo que
proporcionen iluminación con deslumbramiento limitado.
6.2. Para determinar la iluminación producia por el faro antiniebla delantero se utilizará una pantalla vertical colocada a una distancia de 25 metros delante del cristal del faro y
perpendicularmente al eje de éste. El punto HV será la base de la perpendicular que vaya del centro
del faro a la pantalla. La línea hh será la horizontal que pase por HV (ver Anexo V).
6.3. Cuando se trate de un tipo de proyector que no sea proyector sellado, se utilizará una lámpara-patrón de bombilla incolora del tipo indicado por el fabricante de conformidad con las prescripciones del Anexo IV, prevista para una tensión nominal de 12 V y proporcionada por el fabricante. Dicha lámpara se alimentará con la tensión necesaria para proporcionar el flujo previsto para las pruebas correspondientes a su tipo. Cuando se trate de un tipo de proyector sellado, la alimentación se efectuará con la tensión de prueba (6,0 V, 12,0 V ó 24,0 V según el caso).
6.4. El haz deberá producir sobre la pantalla, en una anchura mínima de 225 cm a uno y otro lado de vv, una línea de corte horizontal lo suficientemente nítida, como para que el ajuste pueda efectuarse con su ayuda.
6.5. El faro antiniebla delantero se orientará de modo que la línea de corte se encuentre sobre la pantalla a 50 cm por debajo de la línea hh.
6.6. Regulado de esta forma, el faro antiniebla delantero deberá cumplir las condiciones
mencionadas en el número 6.7.
6.7. La iluminación producida sobre la pantalla (ver Anexo V) deberá ajustarse a las siguientes prescripciones: >PIC FILE= "T0009515">
La iluminación se medirá bien con luz blanca o con luz coloreada, según esté previsto por el fabricante para la utilización del faro antiniebla delantero en servicio normal. En ninguna de las zonas B y C deberán existir variaciones de iluminación que vayan en detrimento de una buena visibilidad.
6.8. La iluminación sobre la pantalla mencionada en el número 6.7 se medirá mediante una célula fotoeléctrica de superficie útil comprendida en el interior de un cuadrado de 65 milímetros de lado.
7. COLOR DE LA LUZ EMITIDA
La homologación CEE podrá obtenerse para un tipo de faro antiniebla delantero que emita bien luz blanca o bien luz amarilla (*). La coloración, en su caso, del haz luminoso podrá obtenerse indistintamente por la ampollo de la lámpara o por el cristal del faro antiniebla delantero, o por cualquier otro medio apropiado.
ANEXO I MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE Formato máximo : A 4
(210 × 297 mm)
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ANEXO IV LÁMPARAS-PATRÓN PARA FAROS ANTINIEBLA DELANTEROS
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